Proyecto de
declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las poblaciones indígenas
En 1985, el Grupo de Trabajo comenzó a
preparar un proyecto de declaración sobre los derechos de los pueblos
indígenas. Ocho años después, en julio de 1993, el Grupo de Trabajo acordó un
texto definitivo de proyecto de declaración y lo presentó a la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, el cual fue
aprobado en 1994 por la Subcomisión y fue presentado a la Comisión de Derechos
Humanos para que ésta lo examinara.
El proyecto de declaración consiste en
un preámbulo de 19 párrafos y en 45 artículos que aborda los temas siguientes:
- Los derechos y las libertades de los pueblos
indígenas, incluidos el mantenimiento y el desarrollo de características e
identidades étnicas y culturales
- La protección contra el genocidio y el
etnocidio
- Los derechos relativos a las religiones, los
idiomas y las instituciones educacionales
- La propiedad, posesión y uso de las tierras y
recursos naturales indígenas
- La protección de la propiedad cultural e
intelectual
- El mantenimiento de estructuras económicas y
modos de vida tradicionales
- La protección del medio ambiente
- La participación en la vida política,
económica y social de los Estados interesados, especialmente si se trata
de cuestiones que pudieran afectar a los pueblos indígenas
- La libre determinación, el autogobierno o la
autonomía de los pueblos indígenas en cuestiones relacionadas con sus
propios asuntos internos y locales
- Los contactos y cooperación tradicionales a
través de las fronteras estatales
- La observación de los tratados y otros
acuerdos concertados con los pueblos indígenas.
También se prevén procedimientos justos
y mutuamente aceptables para resolver las controversias entre los pueblos
indígenas y los Estados. y se especifica que los derechos que enumera
constituyen las normas mínimas para la supervivencia y el bienestar de los
pueblos indígenas del mundo.
Considerando que la presente
Declaración constituye otro nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la
promoción y la protección de los derechos y las libertades de los pueblos
indígenas y el desarrollo de actividades pertinentes del sistema de las
Naciones Unidas en esta esfera,
Proclama solemnemente la siguiente
Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas:
Artículo 1
Los pueblos indígenas tienen derecho al
disfrute pleno y efectivo de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el derecho internacional relativo a los
derechos humanos.
Artículo 2
Las personas y los pueblos indígenas
son libres e iguales a todas las demás personas y pueblos en cuanto a dignidad
y derechos y tienen el derecho a no ser objeto de ninguna discriminación
desfavorable fundada, en particular, en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a
la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y
cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas tienen derecho a
conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas,
sociales y culturales, así como sus sistemas jurídicos, manteniendo a la vez
sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la vida política,
económica, social y cultural del Estado.
Artículo 5
Toda persona indígena tiene derecho a
una nacionalidad.
Artículo 6
Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y a gozar
de plenas garantías contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia,
comprendida la separación de los niños indígenas de sus familias y comunidades,
con cualquier pretexto.
Además, tienen derechos individuales a la vida, la integridad física y mental,
la libertad y la seguridad de la persona.
Artículo 7
Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo e individual a no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural, en
particular a la prevención y la reparación de:
a) todo acto que tenga por objeto o
consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos o de sus valores
culturales o su identidad étnica;
b) todo acto que tenga por objeto o
consecuencia enajenarles sus tierras, territorios o recursos;
c) toda forma de traslado de población
que tenga por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera
de sus derechos;
d) toda forma de asimilación e
integración a otras culturas o modos de vida que les sean impuestos por medidas
legislativas, administrativas o de otro tipo;
e) toda forma de propaganda dirigida
contra ellos.
Artículo 8
Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e
identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas
y a ser reconocidos como tales.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas
tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad
con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No
puede resultar ninguna desventaja del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán
desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el consentimiento expresado libremente y con pleno
conocimiento de los pueblos indígenas interesados y previo acuerdo sobre una
indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, con la posibilidad
de regreso.
Artículo 11
Los pueblos indígenas tienen derecho a
una protección y seguridad especiales en períodos de conflicto armado.
Los Estados respetarán las normas
internacionales, en particular el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, sobre la
protección de personas civiles en tiempo de guerra, y:
a) no reclutarán a personas indígenas contra
su voluntad para servir en las fuerzas armadas y, en particular, para ser
utilizadas contra otros pueblos indígenas;
b) no reclutarán a niños indígenas en
las fuerzas armadas, en ninguna circunstancia;
c) no obligarán a personas indígenas a
abandonar sus tierras, territorios o medios de subsistencia ni las reasentarán
en centros especiales con fines militares;
d) no obligarán a personas indígenas a
trabajar con fines militares en condiciones discriminatorias.
Artículo 12
Los pueblos indígenas tienen derecho a
practicar y revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye
el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos e históricos,
utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales y dramáticas y
literaturas, así como el derecho a la restitución de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que han sido privados sin que
hubieran consentido libremente y con pleno conocimiento o en violación de sus
leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 13
Los pueblos indígenas tienen derecho a
manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y
ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares
religiosos y culturales y a acceder ellos privadamente; a utilizar y vigilar
los objetos de culto, y a obtener la repatriación de restos humanos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces,
junto con los pueblos indígenas interesados, para asegurar que se mantengan,
respeten y protejan los lugares sagrados de los pueblos indígenas, en
particular sus cementerios.
Artículo 14
Los pueblos indígenas tienen derecho a
revitalizar, utilizar, desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus
historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y
literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y
mantenerlos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar, cuando se vea amenazado cualquiera de los derechos de los
pueblos indígenas, la protección de ese derecho y también para asegurar que los
pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones
políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea
necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
Parte IV
Artículo 15
Los niños indígenas tienen derecho a
todos los niveles y formas de educación del Estado. Todos los pueblos indígenas
también tienen este derecho y el derecho a establecer y controlar sus sistemas
e instituciones docentes impartiendo educación en sus propios idiomas y en
consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
Los niños indígenas que viven fuera de
sus comunidades tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas
y culturas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces
para asegurar suficientes recursos a estos fines.
Artículo 16
Los pueblos indígenas tienen derecho a
que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones queden debidamente reflejadas en todas las formas de educación e
información pública.
Los Estados adoptarán medidas eficaces,
en consulta con los pueblos indígenas interesados, para eliminar los prejuicios
y la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas
relaciones entre los pueblos indígenas y todos los sectores de la sociedad.
Artículo 17
Los pueblos indígenas tienen derecho a
establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas. También
tienen derecho a acceder, en pie de igualdad, a todos los demás medios de
información no indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces
para asegurar que los medios de información estatales reflejen debidamente la
diversidad cultural indígena.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a
disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho laboral
internacional y en la legislación laboral nacional.
La personas indígenas tienen derecho a
no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, empleo o salario.
Artículo 19
Los pueblos indígenas tienen derecho a
participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adopción de
decisiones, en las cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
Artículo 20
Los pueblos indígenas tienen derecho a
participar plenamente, si lo desean, mediante procedimientos determinados por
ellos, en la elaboración de las medidas legislativas y administrativas que les
afecten.
Los Estados obtendrán el
consentimiento, expresado libremente y con pleno conocimiento, de los pueblos
interesados antes de adoptar y aplicar esas medidas.
Artículo 21
Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y desarrollar sus sistemas políticos, económicos y sociales, a que se
les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a
dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro
tipo. Los pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus medios de
subsistencia y desarrollo tienen derecho a una indemnización justa y
equitativa.
Artículo 22
Los pueblos indígenas tienen derecho a
medidas especiales para la mejora inmediata, efectiva y continua de sus
condiciones económicas y sociales, comprendidas las esferas del empleo, la
capacitación y el perfeccionamiento profesionales, la vivienda, el saneamiento,
la salud y la seguridad social.
Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de ancianos, mujeres, jóvenes, niños e
impedidos indígenas.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar y a elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su
derecho al desarrollo. En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar y elaborar todos los programas de salud, vivienda y demás programas
económicos y sociales que les afecten y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
Los pueblos indígenas tienen derecho a
sus propias medicinas y prácticas de salud tradicionales, incluido el derecho a
la protección de plantas, animales y minerales de interés vital desde el punto
de vista médico.
También tienen derecho de acceso, sin
discriminación alguna, a todas las instituciones de sanidad y los servicios de
salud y atención médica.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a
mantener y fortalecer su propia relación espiritual y material con sus tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades
que a ese propósito les incumben respecto de las generaciones venideras.
Artículo 26
Los pueblos indígenas tienen derecho a
poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios,
comprendido el medio ambiente total de las tierras, el aire, las aguas, los
mares costeros, los hielos marinos, la flora y la fauna y los demás recursos
que tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello
incluye el derecho al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y
costumbres, sistemas de tenencia de la tierra e instituciones para el
desarrollo y la gestión de los recursos, y el derecho a que los Estados adopten
medidas eficaces para prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en
relación con estos derechos.
Artículo 27
Los pueblos indígenas tienen derecho a
la restitución de las tierras, los territorios y los recursos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que les
hayan sido confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
expresado con libertad y pleno conocimiento. Cuando esto no sea posible,
tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo que los pueblos
interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos de igual cantidad, extensión y
condición jurídica.
Artículo 28
Los pueblos indígenas tienen derecho a
la conservación, reconstitución y protección del medio ambiente total y de la
capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir
asistencia a tal efecto de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en
ello, no se realizarán actividades militares en las tierras y territorios de los
pueblos indígenas.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar que no se almacenen ni
eliminen materiales peligrosos en las tierras y territorios de los pueblos
indígenas.
Los Estados también adoptarán medidas
eficaces para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente
programas para el control, el mantenimiento y el restablecimiento de la salud
de los pueblos indígenas afectados por esos materiales, programas que serán
elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 29
Los pueblos indígenas tienen derecho a
que se les reconozca plenamente la propiedad, el control y la protección de su
patrimonio cultural e intelectual.
Tienen derecho a que se adopten medidas
especiales de control, desarrollo y protección de sus ciencias, tecnologías y
manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y los recursos
genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de
la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños y las
artes visuales y dramáticas.
Artículo 30
Los pueblos indígenas tienen derecho a
determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la
utilización de sus tierras, territorios y otros recursos, en particular el
derecho a exigir a los Estados que obtengan su consentimiento, expresado con
libertad y pleno conocimiento, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a
sus tierras, territorios y otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o
de otro tipo. Tras acuerdo con los pueblos indígenas interesados, se otorgará
una indemnización justa y equitativa por esas actividades y se adoptarán
medidas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental, económico,
social, cultural o espiritual.
Artículo 31
Los pueblos indígenas, como forma
concreta de ejercer su derecho de libre determinación, tienen derecho a la
autonomía o el autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos
y locales, en particular la cultura, la religión, la educación, la información,
los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el empleo, el bienestar
social, las actividades económicas, la gestión de tierras y recursos, el medio
ambiente y el acceso de personas que no son miembros a su territorio, así como
los medios de financiar estas funciones autónomas.
Artículo 32
Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo de determinar su propia ciudadanía conforme a sus costumbres y
tradiciones.
La ciudadanía indígena no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener
la ciudadanía de los Estados en que viven.
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la
composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 33
Los pueblos indígenas tienen derecho a
promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
costumbres, tradiciones, procedimientos y prácticas jurídicos característicos,
de conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente
reconocidas.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen el derecho
colectivo de determinar las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 35
Los pueblos indígenas, en particular
los que están divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a
mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación,
incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural, político, económico
y social, con otros pueblos a través de las fronteras.
Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar el ejercicio y la aplicación de este derecho.
Artículo 36
Los pueblos indígenas tienen derecho a
que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los
Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados según su
espíritu y propósito originales y a que los Estados acaten y respeten esos
tratados, acuerdos y arreglos. Las controversias que no puedan arreglarse de
otro modo serán sometidas a los órganos internacionales competentes por todas
las partes interesadas.
Artículo 37
Los Estados adoptarán medidas eficaces
y apropiadas, en consulta con los pueblos indígenas interesados, para dar pleno
efecto a las disposiciones de la presente Declaración. Los derechos reconocidos
en ella serán adoptados e incorporados en la legislación nacional de manera que
los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica de esos derechos.
Artículo 38
Los pueblos indígenas tienen derecho a
una asistencia financiera y técnica adecuada de los Estados y por conducto de
la cooperación internacional para perseguir libremente su desarrollo político,
económico, social, cultural y espiritual y para el disfrute de los derechos y
libertades reconocidos en la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a
procedimientos equitativos y mutuamente aceptables para el arreglo de
controversias con los Estados, y una pronta decisión sobre esas controversias,
así como a recursos eficaces para toda lesión de sus derechos individuales y
colectivos. En esas decisiones se tomarán en cuenta las costumbres, las
tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados.
Artículo 40
Los órganos y organismos especializados
del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las disposiciones de la presente
Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán los medios de asegurar la
participación de los pueblos indígenas en relación con los asuntos que les
afecten.
Artículo 41
Las Naciones Unidas tomarán todas las
medidas necesarias para garantizar la aplicación de la presente Declaración,
comprendida la creación de un órgano del más alto nivel con especial
competencia en esta esfera y con la participación directa de los pueblos
indígenas. Todos los órganos de las Naciones Unidas promoverán el respeto y la
plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración.
Artículo 42
Los derechos reconocidos en la presente
Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y
el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 43
Todos los derechos y libertades
reconocidos en la presente Declaración se garantizan por igual al hombre y a la
mujer indígenas.
Artículo 44
Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que limite o anule los derechos
que los pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el
futuro.
Artículo 45
Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que confiera a un Estado, grupo o
persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto
contrarios a la Carta de las Naciones Unidas.